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Fakta
El proceso sucesorio ha recibido numerosas modificaciones, algunas de importancia, con motivo de la sanción del Código Civil y Comercial. La nueva normativa ha tratado de pasar de la clásica sucesión en las personas a la sucesión en los bienes. Ahora no se necesita la presunción del beneficio de inventario, por cuanto los patrimonios del causante y de los herederos están separados. Ello no implica eximir al o los herederos de evitar la confusión de los patrimonios, sobre todo cuando los acreedores son varios y se mantienen activos. Entendemos, que no se ha abandonado el sistema anterior y que, si bien no se lo dice, toda herencia es aceptada bajo inventario, pero si el o los herederos actúan dolosamente, enajenan bienes sin permiso o son intimados a aceptar la herencia y no lo hacen pierden su responsabilidad limitada para responder en forma ilimitada. Sin perjuicio de que se mantienen las normas de competencia, determinadas por el último domicilio del causante, que es el lugar donde realmente vivió en el final de sus días, las reglas del fuero de atracción pasivo (artículo 2336 del CCyCN), aunque con limitaciones, otras reglas de la sucesión sin y con testamento han cambiado. Así, los edictos se publican por un solo día y en el Boletín Oficial, sin depender de los inmuebles que se tengan. La desheredación ha desparecido, lo que no nos parece acertado, pues es el causante el que mejor está en condiciones de establecer si sus herederos han incurrido en causas objetivas que hacen que no deban moralmente ser sucesores (podría haberse suprimido la legítima). Se ha tratado de reemplazar ello con la indignidad. Pero si no se aplica la regla moral la situación no se resuelve, sobre todo cuando no hay legitimados para pedir la indignidad.
Dworkin nos da un ejemplo de, como en un caso similar y en el Siglo XIX un tribunal de Nueva York, aplicando los principios generales del derecho, se estableció que nadie puede sacar frutos de su propio acto torpe y esto es una cuestión moral y jurídica. Dice el autor, hoy fallecido, que en 1889 un tribunal de Nueva York tuvo que decidir en el famoso caso de Riggs v. Palmer (115, N.Y. 506, N.E. 188, 1889), si un heredero designado en el testamento de su abuelo podría heredar en virtud de ese testamento, aunque para hacerlo hubiera asesinado al abuelo. El razonamiento del tribunal empezaba por advertir que "Es bien cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efecto de los testamentos, y la entrega de la propiedad al heredero, si se interpretan literalmente, y si su fuerza y efecto no pueden en modo alguno ni en ninguna circunstancia ser verificados ni modificados, conceden esta propiedad al asesino" (íd. 509, 22, N.E. 189). Pero el tribunal continuaba señalando que "todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controlados en su operación y efecto por máximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir la propiedad por su propio crimen" (íd. 509, 22, N.E. 190). El asesino no recibió su herencia. La legítima de los herederos forzosos fue reducida y, ahora en caso de descendientes la porción disponible se eleva al 33 % (en vez del 20 %), por lo que la legítima es del 66 %. No quiso eliminarse la legítima. En la sucesión testamentaria, el testamento ológrafo debe ser sujetado a una pericia caligráfica para su validez, lo que aleja cualquier posibilidad de cuestiones posteriores.
En definitiva, en la presente obra se ha querido establecer como nudo gordiano o esencial la práctica, la incidencia de las reformas y la necesidad de una agilidad mayor en este proceso. Sin olvidar que, en principio es extra contencioso.
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Release date
E-bog: 9. maj 2023
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